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21 noviembre, 2024
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Personas LGTBI se les debe respetar sus derechos en zonas comunes de la Propiedad Horizontal manifestó la sentencia T- 068 de 2021

En el caso bajo estudio las accionantes señalan que una vigilante del Centro Comercial Viva de Barranquilla les llamó la atención por tener manifestaciones públicas de afecto. Por tanto, esta Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulneran una empresa de seguridad privada y un centro comercial los derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminado, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, cuando un vigilante de la empresa de seguridad recrimina las manifestaciones de afecto que tiene una pareja del mismo sexo en espacios públicos del centro comercial, si las personas afectadas por la recriminación no presentan, al momento de los hechos o previo a la interposición de la tutela, una queja o reclamo ante dichas empresas?

Para resolver este problema jurídico se analizará:

  • el derecho a no ser discriminado;
  • la discriminación por razón de la orientación sexual diversa;
  • los comportamientos que afectan la tranquilidad en espacios públicos o semipúblicos y la función de los servicios de vigilancia y seguridad privada;
  • la invisibilizacion de las personas LGBTI en los espacios públicos y semipúblicos; y
  • el análisis del caso concreto.

La Sentencia T-068 de 2021, RESUELVE  

Primero.- Por las razones y en los términos de esta providencia, REVOCAR las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, y el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por medio de las cuales se negó la acción de tutela interpuesta por las accionantes. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminadas, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de Juana y María, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- DECLARAR que Juana y María sufrieron un acto de discriminación por parte de una vigilante de la empresa Miro Seguridad LTDA que prestaba sus servicios al Centro Comercial Viva de Barranquilla por el hecho de manifestar públicamente su afecto.

Tercero. ORDENAR a Almacenes Éxito S.A. y Miro Seguridad LTDA que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, dispongan un espacio apropiado y abierto al público dentro de las instalaciones del Centro Comercial Viva de Barranquilla, en el cual deberán ofrecer disculpas públicas a Juana y María por los hechos que dieron origen a la 38 acción de tutela de la referencia y la vulneración a sus derechos fundamentales. A dicho acto deberán invitar a participar a las accionantes.

Cuarto.- ORDENAR a Almacenes Éxito S.A. que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, comunique su política institucional en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTI a la empresa Miro Seguridad LTDA.

Quinto.- ORDENAR a la empresa Miro Seguridad LTDA que capacite a sus empleados en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTI y adopte las medidas adecuadas y necesarias para evitar que sus empleados vuelvan a cometer actos de discriminación a causa de la orientación sexual de las personas. La empresa Miro Seguridad LTDA deberá presentar un informe al juez de primera instancia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, en el que establezca cuáles son las medidas concretas que se adoptarán y cómo se van a aplicar.

Sexto.- COMPULSAR copias de todo lo actuado a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que, con base en la Circular Externa número 20157000000195 del siete (7) de septiembre de 2015 de dicha entidad y dentro de sus competencias, si fuera procedente, adelante las investigaciones correspondientes contra la empresa Miro Seguridad LTDA por los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia.

Séptimo.- EXHORTAR al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que, en adelante, sigan la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la prohibición de discriminación de las personas LGBTI.

Octavo.- REMITIR al Juzgado de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaria General de la Corte Constitucional deberá ENVIAR el expediente físico al despacho correspondiente.

Noveno.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

Fuente: Sentencia T-068 de 2021

Es de vital importancia y vale la pena recordar como la hizo el punto 52 de la sentencia T-068 de 2021:

52. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra personas jurídicas, esta Corte ha señalado que es posible analizar la responsabilidad de los entes jurídicos particulares por hechos que constituyan una vulneración de derechos fundamentales cometidos por las personas naturales que tienen la calidad de dependientes.

En la Sentencia T-909 de 2011 se dijo al respecto:

“No cabe duda pues, que la persona jurídica debe responder por los perjuicios resultantes de los actos cometidos por los subalternos, cualquiera que sea el vínculo jurídico que cree esta subordinación, siempre y cuando ellos actúen en ejercicio de las funciones encomendadas por la persona jurídica, o con motivo de las mismas.

Porque allí ‘no se le llama a responder por los actos de sus dependientes, sino de las consecuencias de sus propios actos’. //

En materia de derechos fundamentales, tal elemento del régimen de responsabilidad de las personas jurídicas se mantiene, aunque bajo adicionales ingredientes normativos de cualificación, a saber:

  1. el imperativo de legalidad constitucional establecido para los particulares en el art. 6º C.P.,
  2. el carácter inalienable de los derechos en el art. 5º C.P.,
  3. los deberes del artículo 95 constitucional, en concreto los relacionados con la defensa de los derechos humanos y generales como el respeto a los derechos ajenos y el no abuso del derecho (núm. 4º y 1º); finalmente
  4. los criterios amplios de interpretación que admiten las fórmulas previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, como atrás se ha dicho

Documento Completo Sentencia T-068 de 2021

Documento Completo Sentencia T-909 de 2011

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